México reconoce la importancia del uso de la tecnología en la modernización de la administración de la justicia y trabaja en el ámbito multilateral con la COMJIB en el impulso al Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia.
En el ámbito bilateral, se ha incorporado este mecanismo en instrumentos jurídicos convenidos con países como Brasil, España, Paraguay, Suiza e India. A continuación se transcriben los clausulados de estos ejemplos mencionados.
TRATADO DE COOPERACION SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves 15 de octubre de 2009.
“ARTÍCULO 20
AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA
1. Cualquier persona que deba prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público de la Parte Requirente y que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida, podrá solicitar que la audiencia tenga lugar por videoconferencia de conformidad con el presente Artículo.
2. La Parte Requerida consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho método no resulte contrario a su legislación nacional. Si la Parte Requerida no dispone de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, la Parte Requirente podrá ponerlos a su disposición.
3. Las reglas siguientes se aplicarán a la audiencia por videoconferencia:
a) la audiencia será realizada en presencia de la autoridad competente de la Parte Requerida, auxiliada en caso de ser necesario por un intérprete. La autoridad también es responsable de la identificación de la persona a la que se toma declaración y del respeto de los principios fundamentales en la legislación nacional de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la Parte Requerida estimara que no se respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;
b) las autoridades competentes de las Partes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a la protección de la persona a la que se tomará declaración;
c) la audiencia se efectuará directamente por la Parte Requirente o bajo su dirección, de conformidad con su legislación nacional; y
d) al término de la audiencia, la autoridad competente de la Parte Requerida levantará un acta, indicando la fecha y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, su contenido, así como las identidades y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será transmitido a la Parte Requirente.”
TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ESPAÑA
Publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves 26 de julio de 2007.
"ARTÍCULO 18
AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA
1. La Parte requirente podrá solicitar que la declaración de una persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida, se realice mediante audiencia por videoconferencia.
2. La Parte requerida consentirá que se realice la audiencia por videoconferencia en la medida en que no se encuentre prohibido por su legislación. Si la Parte requerida no dispone de los medios técnicos que permitan la videoconferencia, la Parte requirente podrá ponerlos a su disposición.
3. La audiencia se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
a) La audiencia tendrá lugar en presencia de la autoridad judicial o de la autoridad investigadora de la Parte requerida, auxiliada en caso de necesidad por un intérprete;
b) El interrogatorio será dirigido por la autoridad competente de la Parte requirente. No obstante, la autoridad de la Parte requerida adoptará las medidas necesarias para que el desarrollo de la audiencia se ajuste a los principios fundamentales de su derecho interno, y
c) Al término de la audiencia, la autoridad competente de la Parte requerida levantará un acta, indicando la fecha y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, el contenido de la misma, así como las identidades y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia.”
TRATADO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL, FIRMADO EN LA CIUDAD DE MEXICO, EL OCHO DE MARZO DE DOS MIL CINCO
Publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 23 de marzo de 2007.
“ARTICULO I
1. Las Partes se comprometen a prestarse asistencia jurídica mutua de conformidad con las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal judicial relativo a hechos punibles tipificados como tales, en cualquiera de las Partes.
...
4. La asistencia jurídica comprenderá:
...
e) ejecución de peritajes, decomisos, aseguramientos, inmovilización de bienes, embargos, así como la identificación o detección del producto de los bienes e instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares, registros domiciliarios o cateos. Asimismo, comprenderá la utilización de videoconferencia para la obtención de pruebas testimoniales, siempre que se disponga de los medios necesarios;
...
ARTICULO XI
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
...
h) en el caso de audiencia por videoconferencia, el motivo por el cual no es oportuno o resulta imposible para el testigo o el perito comparecer, así como el nombre de la autoridad y de las personas que asistirán a la audiencia;”
TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA CONFEDERACION SUIZA
Publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 5 de septiembre de 2008.
“ARTÍCULO 21
AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA
1. Si alguna persona que se encuentra en el territorio del Estado Requerido debe prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público del Estado Requirente, éste último Estado podrá solicitar, si no resulta oportuno o posible para la persona que debe prestar declaración comparecer en persona en su territorio, que la audiencia tenga lugar por videoconferencia de conformidad con los numerales 2 a 7 del presente Artículo.
2. El Estado Requerido consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que el recurso a dicho método no resulte contrario a los principios fundamentales de su derecho y a condición de que disponga de los medios técnicos que permitan efectuar la audiencia. Si el Estado Requerido no dispone de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, el Estado Requirente podrá ponerlos a disposición del Estado Requerido, con el consentimiento de este último.
3. Las solicitudes de asistencia jurídica que impliquen el uso de la videoconferencia contendrán, además de los requisitos que indica el Artículo 25, la razón por la cual no es deseable o no es posible que el testigo o el perito se encuentre presente personalmente en la audiencia, el nombre de la autoridad y de las personas que estarán presentes en la audiencia.
4. La autoridad competente del Estado Requerido citará a comparecer a la persona en cuestión según las formas previstas por su legislación.
5. Las reglas siguientes se aplicarán a la audiencia por videoconferencia:
a) la audiencia tendrá lugar en presencia de una autoridad competente del Estado Requerido, auxiliada en caso de necesidad por un intérprete. Esta autoridad también es responsable de la identificación de la persona a la que se toma declaración y del respeto de los principios fundamentales en la legislación nacional del Estado Requerido. En el caso de que la autoridad del Estado Requerido estimara que no se respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;
b) las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a la protección de la persona a la que se tomará declaración;
c) la audiencia se efectuará directamente por la autoridad judicial o el Ministerio Público del Estado Requirente, o bajo su dirección, de conformidad con su legislación nacional;
d) a petición del Estado Requirente o de la persona a la que se tomará la declaración, el Estado Requerido se asegurará de que ésta, en caso necesario, sea asistida por un intérprete;
e) la persona a la que se toma la declaración podrá invocar el derecho de no prestar testimonio que le será reconocido si la legislación nacional de alguno de los Estados Contratantes permite rehusarlo.
6. Sin perjuicio de todas las medidas acordadas por lo que respecta a la protección de las personas, al término de la audiencia, la autoridad competente del Estado Requerido levantará un acta indicando la fecha y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, las identidades y calidades de todas las demás personas, del Estado Requerido, que hayan participado en la audiencia, así como, de ser necesario, las protestas y las condiciones técnicas del desarrollo de la audiencia. Este documento será transmitido por la Autoridad Central del Estado Requerido a la Autoridad Central del Estado Requirente.
7. Cualquiera de los Estados Contratantes tomará las medidas necesarias para que cuando se interrogue a testigos o peritos dentro de su territorio, de conformidad con el presente Artículo, y éstos se nieguen a declarar cuando tengan la obligación de hacerlo o bien realice declaraciones falsas, se aplique su legislación tal como si la audiencia se realizara en el marco de un procedimiento nacional.
8. Los Estados Contratantes podrán aplicar las disposiciones del presente Artículo, cuando corresponda y con el consentimiento de las autoridades judiciales competentes, a las audiencias por videoconferencia en las que participe el indiciado o inculpado. En tal caso, la decisión de realizar una videoconferencia, y el modo en que se llevará a cabo la misma, se regirán por un acuerdo entre los Estados Contratantes, de conformidad con su legislación nacional y los instrumentos internacionales sobre la materia, en particular el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966. Las audiencias del indiciado o inculpado sólo se realizarán con el consentimiento de los mismos.”
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LA INDIA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
Publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 16 de enero de 2009.
“ARTÍCULO 9
VIDEOCONFERENCIA
La Parte Requerida podrá, a solicitud, facilitar el examen de testigos o peritos ante una autoridad judicial u otra autoridad competente, a través de videoconferencia, de conformidad con su legislación nacional y procedimiento.”