El uso de la Videoconferencia en España viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 731.bis, el cual dice:
El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 229 de la Ley Orgániza del Poder Judicial:
1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.
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3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.
También se regula en el artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice:
Artículo 177. Cooperación judicial internacional.
1.
Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.
Para los supuestos en que España requiera la colaboración de una autoridad extranjera (art. 177.1 LEC), habrá de atenderse antes que nada a la existencia de tratados internacionales, y, sólo en su defecto, a lo dispuesto en la norma interna de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su virtud, estas peticiones «serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las Autoridades competentes del Estado requerido».
También rige con carácter prevalente la normativa convencional cuando sea un Estado extranjero quien pide a las autoridades españolas que presten su auxilio (art. 177.2 LEC). En defecto de tratado internacional, se aplica el criterio de reciprocidad, cuya existencia será determinada por el Gobierno español (art. 278.2 LOPJ), previa acreditación u ofrecimiento de prestarla en el futuro por la autoridad extranjera requirente. En cualquier caso, aun en los supuestos de reciprocidad entre los Estados, los Juzgados y Tribunales españoles podrán denegar el auxilio en cuatro supuestos previstos en el arto 278 LOPJ. En primer lugar, cuando la jurisdicción española goce de jurisdicción exclusiva para conocer del proceso de que dimane la solicitud de cooperación. En segundo lugar, «cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida», en cuyo caso se remitirá la solicitud a la competente. En tercer lugar, cuando la solicitud «no reúna los requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el castellano». Por último, cuando el contenido de la petición sea «manifiestamente contrario al orden público español».
Esta regulación es aplicable cuando no se trata de países sujetos al Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, ya que en tal caso, se admite la petición directa entre órganos competentes por el territorio, con arreglo a los idiomas permitidos, y con arreglo a las disposiciones de ese mismo Reglamento, con los procedimientos previstos en el propio reglamento.
La ley orgánica del Poder judicial, en su artículo 229.3 permite que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de periciales y vistas, se puedan realizar a través de videoconferencia, si bien a presencia del Juez o tribunal, con presencia o intervención, en su caso de las partes y en audiencia pública salvo casos excepcionales.
Algunas normas de interés al respecto, desde el punto de vista interno:
- Instrucción 2/2007 de 30 de enero sobre implantación Sistema de Videoconferencia. (En el caso de institución Penitenciarias).
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Instrucción 3/2002 de 1 de marzo, de la Fiscalía General del Estado sobre actos procesales que pueden celebrarse a través de videoconferencia. (En el ámbito penal, y de diligencias no estrictamente procesales).
-Instrucción 1/2002 de 7 de febrero, de la fiscalía General del Estado sobre la posibilidad de celebrar juicios orales penales por videoconferencia.
Hay que asegurar siempre que se permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, y la interacción visual, auditiva y verbal entre las personas geográficamente distantes, asegurando en todo momento la posibilidad de contradicción entre las partes y la salvaguarda del derecho de defensa